lunes, marzo 24, 2014

La trampa desconocida del Consejo de Estado y la Procuraduría a Gustavo Petro

Rafael Romero Piñeros actualmente es un Representante a la Cámara del Partido Liberal por el Departamento de Boyacá. Es Médico Cirujano de la Universidad del Rosario y antes de su elección ocupó cargos en hospitales públicos, entre ellos la Dirección del Hospital San Rafael de Tunja. Estando en ejercicio de este cargo declaró insubsistente a un empleado de la planta de personal, quien demando esa decisión y obtuvo del Tribunal Administrativo de Boyacá la orden de reintegro y de pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el tiempo de su desvinculación.
Desconozco las circunstancias en que la decisión de insubsistencia fue tomada, pero sería de tal magnitud que el Hospital decidió demandar al Dr. Romero por vía de la acción de repetición a efectos de que él reembolsara a la entidad las sumas que ésta había pagado a su empleado. Posteriormente, el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante Sentencia del 3 de marzo de 2005 consideró que en esa decisión nuestro amigo Rafael Romero había incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa y lo declaró patrimonialmente responsable, condenándolo a pagar a favor de la ESE Hospital San Rafael de Tunja la suma de $92´866.741.
Esta decisión podía tener graves consecuencias para su futuro político y profesional pues pareciera que de no pagar no podría ni ser ni contratista del Estado en virtud de la inhabilidad prevista en el artículo 122 de la Constitución de 1991 que en lo que nos interesa preceptúa:
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
Esta disposición constitucional busca que aquellos que causen perjuicios al erario no puedan acceder al servicio público hasta que no paguen las sumas dinerarias que por sus conductas el Estado tuvo que costear. 
Una lectura rápida del artículo llevó a varios ciudadanos a interponer cuatro demandas de nulidad electoral en contra de la elección del Doctor Romero Piñeros como Representante a la Cámara en 2010, debido a que según ellos él no había pagado el total de la condena patrimonial.
Estando en el trámite de segunda instancia ante la Sección Quinta del Consejo de Estado –aquella que conoce de los asuntos electorales dentro de la corporación– el Procurador Séptimo Delegado presentó un concepto desfavorable a las pretensiones de los demandantes, debido a que en su criterio en el caso concreto tenía aplicación los pactos o tratados internacionales ratificados por Colombia que protegen los derechos políticos fundamentales por lo que para que se configure la inhabilidad del inciso final del artículo 122 de la Constitución, la calificación de una conducta como dolosa o gravemente culposa debía hacerse en una sentencia de carácter penal. Como ello no sucedió con el Doctor Romero, mal podría afectar su derecho fundamental a ser elegido, por lo que debía mantenérsele en su cargo.
Y quién lo creyera, esta interpretación caló en el Consejo de Estado quien en la parte motiva de la Sentencia del 21 de septiembre de 2011, al desatar la segunda instancia del proceso inicial por las cuatro demandas referidas más atrás,  señala que de conformidad con el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos la afectación de los derechos políticos solo podían ser afectados por condena de un juez competente dentro de un proceso penal. 
Además cita la Sentencia del 1° de septiembre de 2011 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Leopoldo López Vs. Venezuela, para resaltar que la sanción impuesta al ahora preso político venezolano, no fue proferida por un juez competente, ni hubo condena, ni ella se tomó dentro de un proceso penal.
Pues bien en el caso del señor Romero Piñeros, dijo el Consejo de Estado, aunque el Tribunal Administrativo de Boyacá sí era competente para proferir una condena de carácter patrimonial, su conducta no fue calificada como dolosa o gravemente culposa dentro de un proceso penal por lo que no se configuraba la inhabilidad del artículo 122 de la Constitución.
Años después Gustavo Petro intentó librarse de la sanción disciplinaria impuesta por el Procurador Ordoñez –quien desconoció a su Procurador Delegado– con el mismo hilo argumentativo adoptado por el Consejo de Estado, pero con él este no valió. El Consejo de Estado en pleno lo dejó a su suerte afectado por una sanción tomada dentro de un proceso administrativo y no judicial, por una conducta que no fue considerada gravemente culposa dentro de un proceso penal.

¡ESTE PAÍS ES UNA VERGÜENZA!

1 Comentarios:

Anonymous Anónimo dijo...

Supongo que la teoría de la conveniencia explica el asunto. Así como también la grotesca politización de la corporación. País de mierda.

12:16 p.m.  

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