Un incidente de desacato apropiado para los derechos sociales
Al finalizar la conferencia
del Profesor Mauricio García Villegas –la inaugural de las I Jornadas de
Derecho Constitucional de la UNAB– la profesora Ana Patricia Pabón le preguntaba
si también podría predicarse de las sentencias judiciales que amparaban
derechos colectivos, un uso simbólico del Derecho. Su interés partía de una
investigación que hiciere sobre la materia en la ciudad de Bucaramanga.
Recreaba con preocupación que si bien en muchas de ellas se proferían
decisiones que protegían los derechos colectivos, después de su ejecutoria y
previo pago del incentivo económico del actor popular, tales decisiones
quedaban sin quien impulsara su cumplimiento.
Esa pregunta
reavivó algo en lo que he pensado en los últimos meses sobre los derechos
sociales, que son bien diferentes a los derechos colectivos, pero que en común
comparten esa necesidad de versen materializados para beneficio de la sociedad
general. ¿Es necesario un “incidente de desacato propio? Esto es que responda a
su naturaleza y exigencias. Y en caso que la respuesta sea afirmativa, ¿qué características
debe tener?
Optar por el
frío incidente de desacato del código de procedimiento civil, que se sigue en el
trámite de cumplimiento de la tutela y la acción popular, propio de un sistema
inquisitivo de vieja data, en donde la discusión gira sobre asuntos patrimoniales
en los que el demandante vencedor con suerte ya cuenta con un fin seguro debido
a las medidas de embargo y secuestro tomadas previamente, no parece realmente
plausible. Sería como incursionar en una pista para Karts con un monoplaza
Formula 1 y pretender que éste tenga un excelente rendimiento o, como ya lo
hizo la UCI, el validar las marcas de quienes quieran romper el record de la
hora siempre que utilicen una bicicleta de las características de la época de
Eddy Merckx.
Prueba que
respalda esta posición son las audiencias de seguimiento al cumplimiento a las
sentencias en donde la Corte Constitucional ha declarado el estado de cosas inconstitucional, como los T-205 de
2004 y T-760 de 2008.
Dar una
respuesta a la segunda sin embargo, no resulta tan fácil.
Las medidas de
justiciabilidad de derechos sociales que ha tomado la Corte Constitucional no
han pasado desapercibidas por el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional, en donde se cuentan sus principales detractores. Al mejor estilo de
la camorra ellos tramitaron hasta su expedición el Acto Legislativo 03 del
2011, que establece el pomposo “Incidente de Impacto Fiscal”. En virtud de él
cuando la Corte Constitucional, el Consejo de Estado o la Corte Suprema de
Justicia profieran una sentencia con consecuencias para las finanzas públicas –los
derechos sociales son apenas una de sus causas–, a instancia del Jefe Máximo
del Ministerio Público o cualquier ministro del Gobierno Nacional, se tendrá
que “modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de
evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal”.
Y a pesar que
expresamente se advierte en el texto reformatorio de la Constitución que a
través del incidente no se podía afectarse o menoscabar “el núcleo esencial de
los derechos fundamentales”, el perfil perverso de esta reforma es tan difícil de
ocultar como la cola de cerdo que aterrorizaba a los Buendía. En consecuencia dentro
de la sociedad civil y centros de estudios especializados en la materia se
acusó a esta reforma como una herramienta para fraudar los derechos sociales,
por lo que se han presentado sendas sentencias de inconstitucionalidad en
contra de él.
Una de ellas
terminó con la sentencia C-288 de 2012, en donde la Corte Constitucional
determinó que aunque la reforma anunciara a la sostenibilidad fiscal como un
principio, este no compartía la naturaleza de uno constitucional –de modo tal
que no puede optimizarse con los que sí la tienen–, y que en cambio consistía
en una herramienta-marco para la materialización de los propósitos del Estado
social de Derecho.
Considero que esta
decisión visibiliza aún más la necesidad de dotar a una herramienta procesal
apropiada para efectivizar los derechos sociales, y manda un mensaje muy claro
para su construcción: que el incidente de impacto fiscal debe partir de la
premisa que son los derechos sociales quienes condicionan el presupuesto
estatal, y no viceversa.
Bien desarrollado
este acto legislativo por el Congreso de la República, puede convertirse en el
escenario ideal en donde concurran todos aquellos responsables de satisfacer
las prestaciones que se los derechos sociales. Sin embargo, poco bueno se puede
esperar de dicho cuerpo corrompido, por lo que urgen propuestas para responder a esta necesidad.
Trabajaré en ello y escucho sus comentarios.
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