¿SE CHIFLÓ EL CONSEJO DE ESTADO?
La
reciente decisión del Consejo de Estado que declara la nulidad del Decreto mediante
el cual el Presidente Santos convocó a los congresistas a votar las objeciones presidenciales
formuladas a la reforma constitucional a la administración de justicia y –digamos
la verdad– a hundir el esperpento de reforma aprobada, ha dejado asombrado a
más de uno.
Inexplicable
es para muchos que a pesar que declarase su nulidad debido a que estableciera que
la Constitución de 1991 no consagra esa competencia al Presidente de la República,
diera efectos hacia el futuro a esa decisión de modo que permanece incólume la
decisión de acoger las objeciones y hundir el acto reformatorio de la
Constitución que ya había sido aprobado en 8 debates.
Tratar
de entender esta decisión es problemático debido a que genera más interrogantes
de los que resuelve. Ya algunos dicen que el Consejo de Estado debió ejercer de
Poncio Pilatos y lavarse las manos señalando que ese Decreto no era más que un
acto de trámite y no un acto administrativo. Bajo dicho hilo argumentativo le
hubiese resultado fácil terminar con una sentencia inhibitoria ya que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo solo puede ejercer control sobre
los actos administrativos.
A
lo anterior, debe sumarse que no se cuenta con la sentencia sino sólo con el
sentido de su decisión expresada en un escueto comunicado de prensa, y sobre el
cual voy a tratar de fijar una postura que reconoce validez a esa decisión
que parece un sinsentido.
Me
llamó la atención que el Consejo de Estado señalase que frente a este Decreto fungía
como “Tribunal Constitucional” por “resolver la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.
Estoy seguro que algún filipichín de la Corte Constitucional pegó un salto pues
“sólo puede haber un Tribunal Constitucional y esa es la Corte Constitucional”
pues al fin y al cabo “la competencia del Consejo de Estado para ejercer el
control constitucional es residual respecto a la de la Corte Constitucional”.
Sin
embargo, creo que al considerarse el Consejo de Estado como Tribunal
Constitucional indica que en su criterio la acción de nulidad por inconstitucionalidad
es idéntica a la de la acción por inconstitucionalidad y distinta a la de la
acción de simple nulidad.
Y
la distinción entre una y otra es importante: los efectos de las sentencias proferidas
en ejercicio a la acción de inconstitucionalidad son por regla general hacia el
futuro; no en más de 3 casos excepcionalísimos la Corte Constitucional le ha
dado efectos retroactivos a sus sentencias de constitucionalidad. Por el
contrario, las sentencias proferidas en ejercicio del medio de control de
simple nulidad tienen por regla general efectos hacia atrás, desde el mismo
momento que el acto administrativo que se declara nulo entrara en vigencia, de
modo que se produzcan los efectos correspondientes como si dicho acto nulo
nunca hubiese existido.
Así
pues, entonces la decisión del Consejo de Estado en el caso del Decreto de
convocatoria a resolver las objeciones presidenciales seguiría los parámetros normales
del derecho procesal constitucional.
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