miércoles, septiembre 17, 2014

¿SE CHIFLÓ EL CONSEJO DE ESTADO?

La reciente decisión del Consejo de Estado que declara la nulidad del Decreto mediante el cual el Presidente Santos convocó a los congresistas a votar las objeciones presidenciales formuladas a la reforma constitucional a la administración de justicia y –digamos la verdad– a hundir el esperpento de reforma aprobada, ha dejado asombrado a más de uno.

Inexplicable es para muchos que a pesar que declarase su nulidad debido a que estableciera que la Constitución de 1991 no consagra esa competencia al Presidente de la República, diera efectos hacia el futuro a esa decisión de modo que permanece incólume la decisión de acoger las objeciones y hundir el acto reformatorio de la Constitución que ya había sido aprobado en 8 debates.

Tratar de entender esta decisión es problemático debido a que genera más interrogantes de los que resuelve. Ya algunos dicen que el Consejo de Estado debió ejercer de Poncio Pilatos y lavarse las manos señalando que ese Decreto no era más que un acto de trámite y no un acto administrativo. Bajo dicho hilo argumentativo le hubiese resultado fácil terminar con una sentencia inhibitoria ya que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo puede ejercer control sobre los actos administrativos.

A lo anterior, debe sumarse que no se cuenta con la sentencia sino sólo con el sentido de su decisión expresada en un escueto comunicado de prensa, y sobre el cual voy a tratar de fijar una postura que reconoce validez a esa decisión que parece un sinsentido.

Me llamó la atención que el Consejo de Estado señalase que frente a este Decreto fungía como “Tribunal Constitucional” por “resolver la acción de nulidad por inconstitucionalidad”. Estoy seguro que algún filipichín de la Corte Constitucional pegó un salto pues “sólo puede haber un Tribunal Constitucional y esa es la Corte Constitucional” pues al fin y al cabo “la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control constitucional es residual respecto a la de la Corte Constitucional”.

Sin embargo, creo que al considerarse el Consejo de Estado como Tribunal Constitucional indica que en su criterio la acción de nulidad por inconstitucionalidad es idéntica a la de la acción por inconstitucionalidad y distinta a la de la acción de simple nulidad.

Y la distinción entre una y otra es importante: los efectos de las sentencias proferidas en ejercicio a la acción de inconstitucionalidad son por regla general hacia el futuro; no en más de 3 casos excepcionalísimos la Corte Constitucional le ha dado efectos retroactivos a sus sentencias de constitucionalidad. Por el contrario, las sentencias proferidas en ejercicio del medio de control de simple nulidad tienen por regla general efectos hacia atrás, desde el mismo momento que el acto administrativo que se declara nulo entrara en vigencia, de modo que se produzcan los efectos correspondientes como si dicho acto nulo nunca hubiese existido.

Así pues, entonces la decisión del Consejo de Estado en el caso del Decreto de convocatoria a resolver las objeciones presidenciales seguiría los parámetros normales del derecho procesal constitucional.

Es seguro que todos de los pillos que hubiesen resultado beneficiados de dicha reforma están inquietos, conjurando sobre cómo acceder ahora mismo a ellos.

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