miércoles, marzo 22, 2023

EL “PROYECTO DE UN GOBIERNO PROVISORIO PARA VENEZUELA” Y PARA SIMÓN BOLÍVAR DE 1813

18 de agosto de 1813, Francisco Javier de Ustáriz cumple el pedido de Simón Bolívar y le presenta un "Proyecto de un gobierno provisorio para Venezuela". Semanas atrás Bolívar ha expedido el Decreto de guerra a muerte y semanas después Caracas le daría el título de "Libertador de Venezuela". La autoridad militar ganada poco a poco durante la “Campaña Admirable” necesitaba una legitimidad política.

Este “Proyecto” se constituye en un documento constitucional para lo que la historiografía llama la II República de Venezuela. Se sabe que Bolívar le envío varios ejemplares a Camilo Torres, Presidente del Congreso de la Nueva Granada, para recibir sugerencias. Desconozco si fue aprobado o no.  

En 15 artículos se diseña un gobierno para Bolívar, a fin que deje de ser un General del Ejército de la Nueva Granada y asuma la dictadura revolucionaria en Venezuela, aquella que los burgueses en Francia utilizaron para fundar una república donde antes reinaba la monarquía. Por su importancia y desconocimiento histórico se transcribe su articulado:

1° El supremo Poder Legislativo residirá en el General en Jefe del Ejército Libertador, sin otras restricciones que las que provengan del Congreso General de la Nueva Granada su comitente, hasta la paz. 

2° El Poder Ejecutivo residirá igualmente en él, bajo las mismas restricciones, con especialidad en todo lo que respecta a la fuerza armada de mar y de tierra.

3° En todo lo gubernativo, económico y de policía estará a cargo de sus respectivos magistrados, bajo la dependencia del mismo General en Jefe.

4° La parte judicial, civil, criminal o contenciosa del Ejecutivo y de las rentas nacionales, al cargo de sus respectivos jueces o tribunales, con entera independencia de toda otra autoridad que la de las leyes establecidas, o que se expidieren.

5° En cada provincia de las de Venezuela habrá un gobernador político y otro militar, por sus respectivos objetos.

6° Los gobernadores políticos de las provincias, exceptuando el de Caracas, serán Jefes de la Hacienda Nacional de su provincia, con dependencia del Director y Superintendente General de las Rentas del Estado, que residirá en Caracas.

7° El gobierno militar de la provincia de Caracas residirá en el General en Jefe cuando se hallare en la capital, y cuando saliere a expediciones recaerá en la persona que él nombrare, o en el oficial americano de mayor graduación que a su salida estuviere empleado en la misma capital.

8° El gobierno militar de la provincia de Caracas residirá en el General en Jefe cuando se hallare en la capital, y cuando saliere a expediciones recaerá en la persona que él nombrare, o en el oficial americano de mayor graduación que a su salida estuviere empleado en la misma capital

9° Serán jefes corregidores en la provincia de Caracas todos los de las ciudades y villas existentes para sus respectivos partidos capitulares, con las excepciones siguientes. (Algunos Partidos son muy cortos, y deben agregarse a otros; y otros son muy grandes, y deben dividirse).

10° En el partido capitular de Caracas habrá un Jefe Corregidor en Guarenas para los pueblos y Valles de Guatire, Marasma...

11° En las provincias se proporcionará esta división por los gobiernos políticos de ellas, de acuerdo con el militar y con el cabildo de la capital. 

12° En lo contencioso ordinario, civil y criminal, todos los corregidores, jefes o subalternos continuarán ejerciendo las mismas funciones judiciales de primera instancia que han acostumbrado en sus respectivas jurisdicciones, y las demás a que no se sujetan por esta división, reducida meramente a lo gubernativo de cada departamento o corregimiento.

13° Para que el curso de los negocios de justicia tenga la expedición posible en las presentes circunstancias, se establecerá un Tribunal Supremo de Justicia en la capital de Caracas, compuesto de tres letrados, a donde se lleven las apelaciones de todos los tribunales de primera instancia de la misma provincia, y de las otras del departamento de Venezuela. (Acaso con la guerra, las causas civiles o criminales se suspenderán un cierto tiempo por todas partes; y con esta consideración será prudente nombrar sola mente los magistrados de este tribunal, sin designación de sueldo para que se reúnan eventualmente cuando ocurra alguna causa, a costa de las partes litigantes con arreglo a arancel). 

14° Los cabildos continuarán bajo el mismo pie en que se hallan, excepto que de pronto se mandarán restituir a sus funciones municipales los que la ejercían al tiempo de la entrada de Monteverde, eligiéndose los que falta conforme a la práctica establecida durante el Gobierno republicano de Caracas; pero si ocurriese motivo alguno poderoso para la  creación de nuevos cabildos, el Gobernador político de cada provincia podrá erigirlos con arreglo a la práctica establecida.

15° La Dirección de las Rentas Nacionales estará a cargo de un magistrado supremo, cuyas facultades se extenderán a todas las provincias, en lo gubernativo, económico, contencioso y criminal, en la misma forma que lo eran los antiguos intendentes y los directores de la renta del tabaco; este magistrado será una persona distinta del secretado de Hacienda.

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