LA MUTACIÓN CONSTITUCIONAL DETRÁS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL IMPUESTO DEL ALUMBRADO PÚBLICO EN COLOMBIA
Los
jueces constitucionales no son dados a reconocer las mutaciones constitucionales,
cambios informales a las constituciones, y menos aún a aceptar que estas se dan
por sus decisiones. Les sería muy difícil explicar su subordinación a la
Constitución si aceptan cierta competencia para alterarla.
Pese
a lo anterior, es posible destacar el Auto 223 de 2006 de la Corte
Constitucional, pronunciamiento que puede interpretarse como un reconocimiento de
la existencia de las mutaciones constitucionales. Dijo la Corte que en tres
eventos le era posible variar su jurisprudencia; por “(i) los cambios que el
Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan
mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que
promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.” El primero de ellos alude a
la reforma constitucional, los dos últimos a lo que generan las mutaciones
constitucionales. En esos eventos, la Corte reconoce la evolución de los hechos
sociales y los nuevos enfoques jurídicos y los interioriza en la Constitución.
Esto
sucede en materia de la potestad tributaria que la Constitución de 1991 ha
establecido para las entidades territoriales. Además –y como seña de existencia
de una mutación constitucional– ha ocasionado la inconstitucionalidad del
impuesto con el que se financia el servicio de alumbrado público. Veamos:
Un
propósito del constituyente originario de 1991 fue darle vida a las regiones
del país. Se les dieron nuevas competencias, y fuentes de financiación para
ejercerlas.
Pues
bien, la Constitución de 1991 fue muy prolija pero inexacta al conferir
potestad tributaria a las entidades territoriales. Los artículos 150, 300, 313
y 338 no dan claridad en cuanto a las competencias del Congreso de la República
y las corporaciones político-administrativas de elección popular (Asambleas
Departamentales y Concejos Municipales) para establecer tributos del orden
territorial, y dejaron sin repuesta a esta pregunta: ¿cuáles elementos del
tributo territorial tienen que ser establecidos por el legislador? De
absolverla se encargó la Corte Constitucional.
Desde la
Sentencia C-537 de 1995 hasta la C-1043 de 2003, la Corte estableció que el
Congreso de la República cuando menos debía autorizar la creación del tributo
territorial y regular uno o varios de sus elementos. Los que no, son el campo
de acción de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales. Por la
indeterminación de la Constitución esta interpretación se convirtió en parte del
Derecho constitucional colombiano.
Sin embargo,
desde la C-992 de 2004 la Corte estableció una nueva interpretación: el
Congreso siempre debe establecer el hecho generador del tributo pues no de otra
forma se satisface la seguridad jurídica y se preserva el carácter unitario del Estado
colombiano, de modo que no existe “soberanía tributaria” de las entidades
territoriales.
Esta
posterior interpretación implica una variación frente a la norma constitucional
que jurisprudencialmente la misma Corte había establecido para definir las
competencias compartidas en materia tributaria entre el centro y la periferia
del Estado colombiano. Es un enfoque nuevo del pensar a Colombia como un Estado
unitario con descentralización administrativa. Sin duda, el contenido de la
Constitución cambió sobre la materia, sin que las palabras de los artículos
150, 300, 313 y 338 fueran reformadas.
¿Cómo
afecta la anterior mutación constitucional al impuesto de alumbrado público? Su
regulación legal es sucinta. La Ley 97 de 1913 autoriza al Concejo de Bogotá a
crear el “Impuesto sobre el servicio de alumbrado
público”. Posteriormente la Ley 84 de 1915 reconoció dicha potestad a todos los municipios del país.
En
2002 se solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad de esas normas por no
satisfacer el principio de predeterminación y certeza de los tributos; es
decir, porque la regulación de los elementos del impuesto del alumbrado público
era inexacta. La Corte en Sentencia C-504 de 2002, siguiendo su tesis sostenida
desde 1997, señaló que no era necesario exigir que el legislador estableciera
todos los hechos del impuesto del alumbrado público, pues sólo era necesario
que autorizara su creación, como lo hacen las anotadas leyes.
Años
después, en el seno de la Sección Cuarta del Consejo de Estado surgió un debate
acerca de la “inaplicabilidad” del impuesto del alumbrado público[1]. De este debate cabe
destacar dos conclusiones: (i) las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 sólo establecen el objeto
imponible del tributo al alumbrado público y no así su hecho generador, (ii) a
pesar de lo anterior, integrando diversas normas del ordenamiento jurídico se
obtiene como hecho generador del impuesto para financiar el servicio de alumbrado
público el “ser usuario potencial receptor de ese servicio”[2].
Pero siendo utilizados actos administrativos –unos con fuerza de ley y
otros de carácter ordinario– emanados del Presidente de la República, el
Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se
tiene que reconocer que el Consejo de Estado ha desconocido los principios de
reserva de ley y de representación popular en la formación de la obligación
tributaria.
La conclusión es clara: con la interpretación constitucional anterior a
2004 la regulación del impuesto del alumbrado público es constitucional; con la
siguiente, no.
0 Comentarios:
Publicar un comentario
Suscribirse a Comentarios de la entrada [Atom]
<< Página Principal