Esta
Corte Constitucional está fuera de sí y nada parece que la cambie. Los
rifirrafes entre los magistrados en los que uno medianamente puede identificar
a los buenos de los malos, a los transparentes de los deshonestos tapan la adopción
de decisiones en los que hay una abrumadora mayoría a favor de la limitación de
los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Hay
un elemento importante del derecho a la pensión que acaba de ser afectado por
la Corte Constitucional y parece que no ha llamado toda la atención de los
colombianos: el ingreso base de liquidación para las pensiones de los regímenes
de transición amparados de las exigencias de la Ley 100 de 1993. El ingreso
base de liquidación determina el quantum de la pensión a partir del valor del
salario sobre el cual el afiliado cotizó al sistema de seguridad social en
pensiones.
La
Ley 100 de 1993 utiliza dos criterios: (i) el número de semanas cotizadas: a
más semanas mayor porcentaje sobre el ingreso base de cotización, (ii) el cual
se calcula sobre el promedio de los ingresos de los últimos 10 años.
Los
más de los regímenes pensionales previos a la Ley 100 de 1993 establecen
criterios más beneficiosos como (i) promediar el ingreso base de liquidación
con el ingreso del último año de servicio, y (ii) la liquidación de la pensión
sobre el 75% de dicho ingreso.
Pues
bien, hasta hace muy poco la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia habían desarrollado el principio de
inescendibilidad, en virtud del cual el beneficiario de un régimen de
transición podía determinar qué régimen podía aplicarse para liquidar su
pensión tomándolo eso sí como un todo. Ninguno podía, por ejemplo, seleccionar
los mejores elementos de alguno de los dos regímenes y obtener un mayor
beneficio conjunto; así como tampoco asignarse los peores elementos para
afectar el derecho a la pensión, esto en desarrollo del principio pro homine.
Pues
bien, esto inicialmente fue matizado por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-258 de 2013, cuando a partir de una interpretación histórica de la
Ley 100 de 1993 comprobó que legislativamente se había querido que los
regímenes de transición no preservaran sus reglas sobre la determinación del
ingreso base de liquidación. Esta interpretación originalista fue acogida por
la Corte Constitucional y fue aplicada al régimen especial de congresistas y
magistrados de altas Cortes. El resto es historia: fue una decisión aplaudida
por la mayoría de la población, por ser vista como una revancha contra esos
enemigos públicos que son los congresistas y que se llevó de contera a los
señores magistrados.
Cuatro
aspectos importantes se pueden destacar de la C-258 de 2013: la Corte (i) reconoció que todos los sistemas
pensionales tienen implícitos una financiación a las pensiones, esto quiere
decir que las personas reciben más dinero en sus mesadas pensionales que lo
cotizado por ellas durante su vida laboral, (ii) situación ésta que per se no es inconstitucional ya que
tiene justificación por lo menos en el principio de solidaridad, (iii) pero que
frente a las pensiones de congresistas y magistrados de altas Cortes el subsidio
que les daba el sistema pensional colombiano resultaba ser desproporcionado, o
sea que el subsidio a esas pensiones era muy alta y que se hacía con los
aportes de personas con un ingreso muy inferior, y (iv) según su parte
resolutiva, que el alcance de la orden de liquidar esas megapensiones se
limitaba al caso ahí analizado, esto es congresistas y magistrados de altas
Cortes.
Después
de esto, COLPENSIONES y los fondos pensionales quisieron extender la interpretación
adoptada por la Corte Constitucional de aplicar las reglas de la Ley 100 sobre
el ingreso base de liquidación a todos los regímenes de transición. Ante esto,
por ejemplo, el Tribunal Administrativo de Santander se opuso con una
argumentación destacable: (i) ello sólo sería posible si se determinara que el
pago de esas pensiones también implicaban un subsidio desproporcionado por
parte del sistema pensional colombiano, (ii) lo cual exigía pruebas contables
que hacia lo demostraran, y (iii) que esto en tanto equivalía a un control
material y directo de la ley estaba en cabeza de la Corte Constitucional y
desbordaba la competencia de inaplicar normas a través de la excepción de
inconstitucionalidad, y (iv) que hasta que eso no ocurriera seguiría aplicando
la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Pues
bien, no fue necesaria una o varias sentencias de constitucionalidad para que
la Corte Constitucional replicara lo dicho en la C-258 de 2013 para los otros
regímenes pensionales de transición.
No
se conoce aún el texto completo, pero en el Comunicado de prensa No. 16 de 2015
la Corte Constitucional anunció la expedición de la SU 230 de 2015 en la cual
establece que en la C-258 de 2013 se planteó una interpretación en “abstracto”
de la aplicabilidad de la regla del ingreso base de liquidación de la Ley 100
de 1993 a todos los regímenes de transición, sin importar, al parecer, como lo
consideró el Tribunal Administrativo de Santander, si el subsidio que se daba a
las pensiones era “excesivo” o “desproporcionado”. Así denegó la tutela incoada
por un beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 a quien se
le había liquidado su pensión conforme a la Ley 100 de 1993 en cuanto a su
ingreso base de liquidación.
Considero
que es importante dar un debate sobre la estabilidad del sistema pensional
colombiano y cuestionarnos sobre el subsidio que este da a las pensiones en el
país. El nivel de satisfacción de los derechos sociales, como lo dice el
profesor Mauricio Pérez, está determinado en últimas según cuan desiguales
estemos dispuestos a ser.
Sin
embargo, resulta inválido que se esté promoviendo la restricción de derechos
sociales exclusivamente desde la Corte Constitucional. Me explico: ningún
derecho es absoluto y menos los derechos sociales. Los doctrinantes y el Comité
a cargo de la observancia del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han reconocido que la
satisfacción de los derechos sociales depende de la realidad económica de cada
Estado, por lo que no hay márgenes uniformes de protección a derechos sociales
en todos los países.
También
han previsto la posibilidad de reducir márgenes de protección a los derechos
sociales cuando existan crisis económicas. Pero ello exige una alta carga
argumentativa de los Estados para que no cualquier falta de recursos económicos,
sin importar su causa u origen, termine afectando a los más débiles en la
relación Estado-personas. Ello está representado por el principio de no
regresividad de los derechos sociales, en virtud del cual se debe demostrar para
limitar el goce o protección de uno de ellos (i) la existencia de un interés
estatal permisible (tangibilidad del derecho a afectar), (ii) el carácter
imperioso de la medida: debe demostrarse que el retroceso de algún derecho en
particular supone un avance teniendo en cuenta la totalidad de los derechos
previstos en el PIDESC, y (iii) la inexistencia de alternativas menos
restrictivas del derecho social.
Pues
bien, en un Estado democrático, constitucional y social de Derecho de verdad
esas cargas argumentativas están a cargo del legislador, quien tiene márgenes
de decisión relacionados con capacidad, necesidad, oportunidad y conveniencia. El
cumplimiento o satisfacción de dichos requisitos debe ser verificado en el
control judicial de constitucionalidad de las medidas legislativas que se
adopten.
En
la C-258 de 2013 –falta leer la SU 230 de 2015– a pesar que se promueve la
regresividad de un derecho social no queda claro el cumplimiento de las
exigencias del principio de no regresividad. Y a más de esto, la misma Corte
Constitucional elude el control judicial de constitucionalidad de la
regresividad de los derechos sociales, por cuanto que ello que exige dos
momentos: uno en el legislativo y otro en el judicial, se materializa en la
sola expedición de la sentencia de constitucionalidad o de unificación. Así hay
una confusión del objeto y del medio de control de constitucionalidad.
En
otras palabras, la Corte Constitucional está dejando un acto jurídico
–regresividad de derechos sociales– sin un control judicial efectivo. La Corte
de guarda “de la integridad y supremacía de la Constitución”, ha pasado a ser
un cancerbero que no sólo se muerde su misma cola, sino que desprotege los
valores y principios del cuerpo constitucional.
Y desde luego, aunque tardarán mucho Colpensiones no tardará en reajustar todas las mesadas pensionales de regímenes de transición al ingeso base de liquidación de la Ley 100 de 1993